Revista Latina de Comunicación Social 11 – noviembre de 1998

Edita: LAboratorio de Tecnologías de la Información y Nuevos Análisis de Comunicación Social
Depósito Legal: TF-135-98 / ISSN: 1138-5820
Año 1º – Director: Dr. José Manuel de Pablos Coello, catedrático de Periodismo
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[Octubre de 1998]

¿Quién defiende a los periodistas?

(3.539 palabras - 8 páginas)

Lic. Marta Cantero Lleó ©

Periodista; doctoranda en la Universidad de La Laguna

Introducción

El debate sobre la libertad de expresión e información y sus límites está de plena actualidad. La muerte de la princesa Diana de Gales el pasado verano y la supuesta implicación de paparazzis en el accidente simboliza, como ningún otro caso, la complejidad del asunto y la tensión que provoca entre los defensores y opositores de restringir ambos derechos. No es para menos si tenemos en cuenta que hablar de libertad de expresión es hablar de los propios cimientos de la democracia. Hay, no obstante, una marcada tendencia a centrar tal debate en los conflictos que se generan sólo en relación con otros derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen. De este modo se parcializa, y en cierto sentido se paraliza, la controversia, y se dejan de lado aspectos igualmente fundamentales de la cuestión.

Hablar de libertad de expresión e información es también hablar de libertad de empresa y, en su seno, de la propia libertad del periodista desde la perspectiva de su clasificación laboral como trabajador por cuenta ajena, es decir, del informador individualmente considerado frente a un empresario. De hecho, la vigencia de estos derechos fundamentales en las relaciones privadas, y especialmente en las denominadas `empresas de tendencia´ -en las que se incluye la empresa informativa-, es hoy uno de los temas clave del derecho del trabajo. La profesora Gloria Rojas Rivero, doctora en Derecho de esta misma Universidad (La Laguna), sintetiza con lucidez la importancia de la cuestión en su tesis ''La libertad de expresión del trabajador''. Rojas Rivero recuerda que si bien la aplicación de estos derechos no admite exclusiones, el Tribunal Constitucional ha determinado que los derechos fundamentales deben ponderarse a la luz del contrato de trabajo.

Partimos, para este análisis, de la constatación diaria de que los poderes del empresario constituyen una real amenaza para la afirmación de los derechos del trabajador, incluido su derecho a expresarse libremente que, en el caso de los periodistas, implica además una proyección externa. Es decir, una mutilación interna de la libertad de expresión del informador, por sutil que sea -que, por otra parte, son las que se producen en la práctica-, conlleva una merma de la libertad de información, que es un derecho colectivo del conjunto de la sociedad.

Frente a la acusación que directa o indirectamente, con demasiada generalización y ligereza, realiza la ciudadanía contra los medios de comunicación -como invasores de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen-, quisiera traer a colación la cuestión planteada por Jaime García Añoveros, ex ministro de Hacienda y catedrático de Derecho Financiero y Tributario, en un artículo publicado en el diario El País, titulado ''¿Quién nos defiende de los periodistas?'', para invertir el sentido de la misma, planteándonos a su vez la pregunta de ''¿Quién nos defiende a los periodistas?''. El objeto de este trabajo trata de describir aquellas circunstancias que obligan a plantear esta cuestión, así como responderla.

Instrumentos de protección del periodista como trabajador

No voy a analizar aquí, por razones de espacio y porque creo que la propia protección individual de los derechos de cada periodista debe ser el objeto de su función, la supuesta defensa que de forma colectiva, más o menos corporativista, realizan las asociaciones de la prensa o los colegios profesionales. Por contra, voy a centrarme en los escasos instrumentos que existen para proteger laboralmente a los informadores.

Para ello es preciso cerrar esta amplia introducción definiendo, siquiera someramente, qué entendemos por `empresa de tendencia´. Rojas Rivero las define como "aquellas instituciones en cuyo ámbito la dicotomía socioeconómica entre empresario y trabajador se anula completamente en virtud de la presencia del elemento ideológico, que constituye la esencia de la institución... Sin embargo, tendencia no debe confundirse con el `interés de la empresa´. Es preciso traspasar este simple interés del empresario y convertirse en portadoras de un interés colectivo, es decir, deben aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica concebida con independencia de la interpretación personal del empresario".

Como decíamos, en las empresas de tendencia, derechos como la libertad de expresión e información encuentran una especial modulación en la relación individual de trabajo, pero no puede implicar en ningún caso su eliminación. "Es pacífico en la doctrina entender que la consideración del carácter ideológico de una organización comporta una situación de mayor ventaja para el empresario y, por el contrario, una atenuación de los derechos del trabajador. La organización que contiene y persigue un mensaje de opinión implica hacia adentro una medida acentuada de homogeneidad como condición para que la tendencia sea vital y se expanda".

Es en la propia Constitución donde debe buscarse el fundamento jurídico que permita admitir la existencia de lo que supone una excepción al derecho común, buscar en ella los criterios guía que ofrezca la necesaria cobertura de los trabajadores de las empresas ideológicas. Por lo que respecta a los periodistas, de la garantía institucional nacen derechos públicos subjetivos para el periodista: el secreto profesional, que protege la libertad de prensa en su vertiente externa, frente a la administración y el poder judicial; y la cláusula de conciencia, en su aspecto interno, como forma de protección de la integridad moral del periodista frente al empresario.

Cláusula de conciencia

La cláusula de conciencia es un derecho individual, no corporativo ni institucional, y un elemento de auténtica autorregulación de la profesión periodística, aplicable tanto a los medios de comunicación de carácter público como privado. Su inclusión expresa en la Constitución española -artículo 20.1.d)- es absolutamente novedosa en el derecho comparado. Ningún otro país de nuestro entorno incluye en sus cartas magnas el reconocimiento explícito de este derecho, ni siquiera en Francia donde surge este derecho. Pese a ello, nuestro país ha tardado dos decenios en regular la cláusula de conciencia de los periodistas, aprobándose definitivamente en junio del pasado año una normativa al respecto.

La causa de este retraso hay que buscarla en una ausencia de implicación de los legisladores en la materia y en la dificultad de determinar su contenido en la pugna sostenida entre periodistas y empresarios ante este figura. El debate ha sido largo y reiterativo. Si para los informadores se trataba de un elemento esencial a incorporar al contenido de su relación laboral, para éstos, representados fundamentalmente en la Asociación de Editores de España (AEDE), no era otra cosa que un elemento restrictivo de su libertad empresarial. Históricamente, la libertad de expresión ha sido más un patrimonio de los propietarios de los medios que de los periodistas.

Este enfrentamiento tiene su razón de ser en el hecho de que, en realidad, la aplicación de la cláusula de conciencia supone un conflicto entre el colectivo profesional de un medio de comunicación y sus propietarios, puesto que establece un límite a la arbitrariedad en el seno de las empresas. Los editores, durante el larguísimo debate que ha precedido a la aprobación de la norma, llegaron a plantear -en mi opinión con el intencionado y demagógico objetivo de desvirtuar su contenido-, la necesidad de una "cláusula de conciencia recíproca o a la inversa". Es decir, pretendían los empresarios, haciendo valer el peso que el capital desempeña en el nacimiento y desarrollo de las empresas informativas, que igualmente pudiera despedirse sin indemnización a un periodista que, en su opinión, alterara en sus informaciones la línea ideológica del medio. Estos editores conciben en realidad la cláusula de conciencia como un privilegio corporativo, bajo el argumento de que "los inversores también tienen conciencia", y llegaron a ir aún más lejos en sus análisis, reclamando dicho derecho igualmente para los trabajadores de talleres, repartidores de periódicos o personal administrativo.

Estas argucias argumentales esgrimidas contra la necesidad de una regulación legal de la cláusula de conciencia obviaba diferencias fundamentales entre unos y otros profesionales de las empresas informativas, equiparando por ejemplo el trabajo mecánico con el intelectual, ambos igualmente dignos pero distantes en cuanto al alcance de la responsabilidad sobre el contenido de la información y sobre el objeto jurídico protegido: o sea, el derecho colectivo a la información. Por otro lado, tal y como hemos señalado en la introducción, el trabajador se sitúa en las empresas de tendencia en situación de inferioridad con relación al empresario, inferioridad que es necesario equiparar legalmente para proteger este derecho a la información. Reclamar una cláusula de conciencia a la inversa no es por tanto otra cosa que invertir la razón de ser de la misma, sin olvidar que el despido del periodista "no dócil" es práctica habitual en las empresas informativas, sin necesidad de mayor legislación que la laboral y en muchos casos con indemnizaciones irrisorias.

El texto finalmente aprobado (II), a iniciativa del grupo parlamentario Izquierda Unida, define en primer lugar la condición de periodista y, en la línea de las legislaciones europeas, determina el contenido esencial de la cláusula de conciencia, que podemos resumir en los siguientes enunciados:

- en primer lugar, permite la rescisión de la relación jurídica con la empresa editora en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo que supongan un perjuicio grave para la integridad profesional y deontológica del periodista

- recoge también la garantía de negativa a elaborar informaciones contrarias a los principios éticos del periodismo

- y avala finalmente el respeto al contenido y forma de la información preparada por cada periodista

La cláusula de conciencia, en la actual normativa permite, por tanto, una rescisión unilateral del contrato de trabajo, que beneficia al periodista asalariado, puesto que se equipara, a efectos indemnizatorios, a un despido improcedente. Lo relevante de esta regulación radica, en mi opinión, en que avala la decisión del informador de reclamar este derecho ante discrepancias con la empresa no ya subjetivas, sino de carácter ético.

Es igualmente importante destacar el hecho de que esta regulación permita no sólo la rescisión unilateral del contracto ante un cambio ideológico más o menos radical de la empresa informativa, algo que difícilmente se produce en términos absolutos en la práctica (III), sino que reconozca un efectivo derecho del periodista sobre el contenido y forma de la información que elabora. La modificación de una información por la empresa, manteniendo la firma del periodista que ha sido el testigo real de los acontecimientos, con la intención de ajustar su contenido a los intereses de la empresa, es algo que ocurre día sí y día no en la práctica del ejercicio de esta profesión.

Apuntes sobre otros instrumentos de protección del periodista

Pactos de no injerencia, Sociedades de Redactores y Estatutos de Redacción.

Junto a la cláusula de conciencia, y sobre todo en ausencia de su desarrollo legal, la protección del trabajo de los periodistas se ha venido amparando, si bien insuficientemente, a través de otros mecanismos. Me referiré en primer lugar brevemente a dos figuras que, pese a no haber encontrado en España apenas desarrollo, han jugado un papel importante en la historia del periodismo contemporáneo como fórmulas para paliar deficiencias con relación al ejercicio independiente de la profesión periodística. Son los denominados Pactos de No Injerencia y las Sociedades de Redactores. El primero consiste en la suscripción de un acuerdo entre empresa y profesionales de la información para evitar la intromisión de aquella en la opinión del periódico. Esta figura tiene su precedente en el diario The Times (IV), cuya redacción, después de una larga resistencia frente a la política intervencionista de su propietario, pactó con su sucesor -lord Astor of Herver- la no injerencia de la propiedad del periódico en la línea editorial. Este acuerdo fue ratificado posteriormente por el magnate de la información Rupert Murdoch al tiempo de comprar el periódico, y se ha mantenido hasta el día de hoy.

Por lo que respecta a las sociedades de redactores, la primera surgió en el seno del diario francés Le Monde, en el año 1951, al dimitir su fundador y director Hurbert Beuver-Mary, por desacuerdo con los accionistas. Esta figura nace con el fin de dar participación a la redacción en la propiedad, y por tanto en la dirección del periódico. La segunda sociedad de redactores se formó quince años más tarde en Le Figaro, a la muerte de su propietario, Pierre Brisson. Con posterioridad, este tipo de sociedades ha proliferado en los medios de comunicación franceses, representando en este país la expresión más clara del conflicto entre los periodistas y editores de los medios de comunicación. Pese a ello, y salvo en casos particulares, esta fórmula, que en un primer momento creó amplias expectativas, no ha ofrecido los resultados esperados.

Por lo que respecta a España, se ha tratado de dar cobertura a la resolución de estos conflictos fundamentalmente a través de los estatutos de redacción o, incluso, en los convenios colectivos, que recogen en la mayoría de los casos referencias a los derechos de los periodistas contratados por las empresas al secreto profesional o la cláusula de conciencia.

Todos estos mecanismos de protección del trabajador apuntados hasta ahora tienen una eficacia relativa como fórmulas de amparo efectivo de la libertad de expresión del periodista frente a la propia empresa. De ellos, la cláusula de conciencia es sin duda un importantísimo logro legislativo, aunque es preciso apuntar que su aplicación en la práctica no está en absoluto generalizada -en España, la cláusula de conciencia se alegó una sola vez y se retiró posteriormente la demanda-. Por lo que respecta a los estatutos de redacción, nos encontramos desde el punto de vista jurídico ante documentos privados que no tienen más que una autoridad moral, y no obligan por tanto en la práctica a quienes a él voluntariamente se someten.

Cuando se habla de la libertad de información en su vertiente interna, es decir, cuando se afirma que es necesario autorregularse para evitar abusos de poder de los medios de comunicación, se pone el acento en el aspecto deontológico de la profesión. Se han elaborado innumerables códigos éticos, se han creado consejos de prensa u otros organismos semejantes, con el objetivo de aplicar mecanismos de control interno del ejercicio profesional, pero apenas se ha prestado atención, tampoco desde este campo, a la ética empresarial, es decir, a la necesidad de proteger a los profesionales de las presiones de la propia empresa.

Estos problemas están aún en discusión en la mayoría de los países del mundo, sin haber encontrado soluciones plenamente satisfactorias, pese a los significativos avances que se han producido al respecto en las últimas décadas. En relación con la necesidad de autorregulación de los periodistas, partiendo de la premisa de que "la mejor ley de prensa es la que no existe", está hoy sobre la mesa el debate sobre la conveniencia o no de creación de colegios profesionales para periodistas. Esta polémica está en relación directa, como veremos en las conclusiones que ofrecemos, con la cuestión objeto de esta ponencia.

Debate sobre la necesidad o no de colegiación. Conclusiones

No hay, ni mucho menos, consenso dentro del colectivo de periodistas respecto a la conveniencia de crear colegios profesionales para esta profesión. Es más, las posturas están seriamente enfrentadas entre aquellos que los defienden casi como la panacea para solucionar los conflictos derivados del reconocimiento de la libertad de expresión y entre aquellos otros que aseguran, por contra, que estas entidades profesionales violan, precisamente, el ejercicio pleno de esta libertad, por tratarse de una acción discriminatoria contra la libertad y la igualdad de los ciudadanos.

La clave de la discrepancia está en la obligatoriedad de incorporación a un colegio como requisito previo para poder ejercer como periodista. Los detractores la tachan de anticonstitucional, por su mencionado carácter claramente restrictivo.

Por lo que respecta a los opositores a la colegiación profesional de los periodistas, especialmente por parte del mundo anglosajón, es preciso no olvidar que sobre este rechazo pesa de manera significativa el hecho de que el origen de este tipo de instituciones profesionales esté ligado al fascismo.

Para sus defensores, sin embargo, la colegiación no restringe ni viola la libertad de expresión ni el derecho a la información; desde este punto de vista, la colegiación lo que limita, por razones de interés social, es la práctica profesional. Para los autores que defienden su conveniencia, las funciones a desempeñar por un colegio profesional se refieren al establecimiento de un control con poder disciplinario sobre la ética de los periodistas, sobre las condiciones de idoneidad de los títulos y a la búsqueda de la mejora social y profesional de sus miembros.

Los defensores de los colegios profesionales insisten en el hecho de que la falta de ética y de capacidad y preparación profesional de los periodistas vuelven ineficaz y hasta contraproducente el derecho a la información, favoreciendo la falsedad y manipulación de las informaciones, la calumnia, la difamación, la violación del derecho a la intimidad, el sensacionalismo y hasta la pornografía. Asimismo, concluyen afirmando que la ausencia de colegios justificaría la asunción por el poder político de la vigilancia y control de las conductas profesionales. Sostienen, en definitiva, que "lo que amenaza la libertad es la información sin ética".

En esta exhaustiva relación de las funciones a desempeñar por los colegios profesionales, sus defensores obvian casi de forma generalizada referirse a los problemas derivados de las relaciones de dependencia del periodista respecto a su empresa. Algún autor viene a reconocer, incluso, que los casos de censura que se conocen no responden a actuaciones de los colegios profesionales, sino de las autoridades o de las propias empresas informativas, sin que este reconocimiento le lleve a arbitrar iniciativas para actuar, dentro del propio colegio, contra este tipo de actuaciones. Es más, se vanaglorian de que "en estos casos no ha intervenido ni interviene para nada el colegio de periodistas".

Frente a estas posturas enfrentadas, un movimiento profesional defiende la necesidad de existencia de un organismo de autorregulación que controle el ejercicio de la profesión periodística. En este tipo de organismos no cabría aceptar la mera creación de asociaciones profesionales, por el hecho de que su eficacia estaría muy limitada. Al igual que ocurre con la aplicación de los contenidos de los códigos éticos o estatutos de redacción, su vinculación es meramente voluntaria, por lo que en realidad, legalmente, no puede exigirse su acatamiento.

En la línea de los argumentos defendidos por este movimiento, entendemos que la fórmula de la colegiación profesional ofrece una adecuada vía de autorregulación de los periodistas, siempre y cuando afrontara un proceso de flexibilización en cuanto a los requisitos de colegiación, y ampliara además el ámbito de sus funciones a la defensa de la mejora no sólo profesional y social de los informadores, sino fundamentalmente laboral.

A modo de conclusión, apuntaremos aquellos elementos claves que, en nuestra opinión y siguiendo los análisis de los aspectos desarrollados en esta ponencia, habría de incluir la configuración de este "nuevo" colegio profesional (IV):

* Flexibilizar los requisitos de pertenencia al colegio, no limitando su ingreso a los profesionales titulados.

* Profundizar y asumir sin recatos la defensa de los profesionales de la información, tanto en el desarrollo externo como interno de su derecho a la libertad de expresión y de información.

* Dar cumplida protección al secreto profesional; exigir la incorporación de la cláusula de conciencia en los contratos individuales de trabajo; en la exigencia del cumplimiento a ultranza de los deberes éticos de la profesión, como rectificar errores o conceder el derecho de respuesta.

* Incorporar, al modo del Press Council inglés, a representantes de los lectores, oyentes o telespectadores para garantizar una auténtica participación de los grupos que toman parte en el proceso informativo. Es más, habría de afrontar la función auténtica de ombudsman.

* Finalmente, debería actuar de oficio, y no sólo antes denuncias concretas.

Es obvio que propuestas de estas características encuentran serios obstáculos en la escasa cultura autorreguladora que ensombrece el ejercicio de la profesión periodística en España, y en la propia falta de fe con que los profesionales de la información ejercen en la actualidad sus tareas. Es preciso, pues, crear una conciencia profesional que haga al periodista sentirse fiador de la libertad de información, así como crear los instrumentos que pongan fin a la inseguridad jurídico-laboral en que viene desempeñando sus funciones.

La práctica de la profesión recoge, tal y como ha afirmado Miguel Angel Aguilar, un clima de retroceso de la independencia del informador, de tal forma que "aumenta a diario la distancia entre lo que se sabe y lo que se publica". Coincido con el periodista en afirmar que "el incremento de esa distancia no tiene su origen exclusivo en el poder político: hay que buscarlo también en las propias empresas informativas" y, por tanto, que incorporar abiertamente como uno de sus elementos claves la protección real del periodista frente a las propias empresas que les contratan.

Notas

(I) Libertad de expresión del trabajador, Gloria Rojas Rivero. Editorial Trotta. 1991.

(II) Ley de Regulación de la Cláusula de Conciencia. Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 1997.

(III) La empresa periodística en vivo, Pedro Crespo de Lara. Ariel Comunicación. 1995.

(IV) El final de la colegiación obligatoria de los periodistas, Enrique Villalobos Quirós. Revista Sinergia, febrero-marzo de 1996, Colegio de Periodistas de Costa Rica, San José de Costa Rica.


FORMA DE CITAR ESTE TRABAJO EN BIBLIOGRAFÍAS:

Cantero Lleó, Marta (1998): ¿Quién defiende a los periodistas? - Revista Latina de Comunicación Social, 11. Recuperado el x de xxxx de 200x de:
http://www.ull.es/publicaciones/latina/a/
18marta.htm