Revista Latina de Comunicación Social

La Laguna (Tenerife) - mayo de 1999 - número 17

D.L.: TF - 135 - 98 / ISSN: 1138 - 5820

http://www.ull.es/publicaciones/latina


[Marzo de 1999]

Libertades informativas: un acercamiento al caso mexicano

(5.745 palabras - 11 páginas) 

 

Mtra. Diana Mª. Magnolia Rosado Lugo ©

Profesora de la Facultad de Ciencias Antropológicas de la Universidad Autónoma de Yucatán, México.

tunku.uady.mx@tunku.uady.mx

 

A lo largo de la historia, mujeres y hombres han establecido diversas formas de organización de las que emanan los mecanismos que les permitan regular su vida en sociedad, primero a través de la familia y el parentesco, posteriormente la comunidad y finalmente el estado; los procesos y condiciones no han sido de ninguna manera homogéneos ni han sugerido el mismo camino para todas las sociedades aún cuando podamos hablar de una proceso general. El desarrollo histórico de las formas de organización política ha llevado a los distintos territorios a formar estados-nación donde sus particularidades han mostrado diversidad en cuanto a la formulación de normas para reglamentar y formular leyes que regulen las relaciones a su interior, incluyendo por supuesto el proceso de comunicación y el derecho a la información, que en particular abordaremos en este trabajo.

Este proceso de emitir y recibir mensajes es una exigencia de la vida social, en esa medida en tanto que deriva de una necesidad humana se constituye en un derecho, el derecho a la comunicación que en términos de Farias García se define como el "conjunto de facultades, inherentes al hombre como ser sociable, para intercambiar y poner en común diversas formas de mensajes" (1).

Ligado a la evolución de la organización política y de las formas de organización estatales, el derecho a la comunicación se articula con las formas específicas de poder que en ellas se adopten. Esta relación entre formas de organización política, control y derecho a la comunicación puede esquematizarse según la propuesta de Farias García (2) en las siguientes fases:

A) Fase de negación absolutista del derecho a la comunicación, caracterizada por el derecho del estado absoluto como único sujeto libre para comunicar.

B) Fase de limitación burguesa, donde el derecho a la comunicación sólo puede ser ejercido por los integrantes de la burguesía cualificada, es decir por los propietarios.

C) Fase del control intervencionista, en donde los "medios de comunicación" son utilizados como instrumentos de propaganda y son sometidos al control indirecto de las democracias constitucionales o a los regímenes totalitarios.

D) La fase de reconocimiento normativo universal, que implica el reconocimiento a todo individuo del derecho a la información.

Las constituciones de nuestros días son las expresiones concretas a través de las que se regula la vida en sociedad y las formas en que el proceso de comunicación, entre otros aspectos, se debe dar. La relación entre los supuestos explícitos de las constituciones y su ejecución ha pasado por distintos períodos y diversas situaciones, donde pueden tener connotaciones normativas, nominales o semánticas teniendo una relación estrecha con el ejercicio del poder en el país en cuestión.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la máxima ley de este país y establece en su artículo 136 su inviolabilidad en cualquier circunstancia. Desde su promulgación en 1917 ha tenido pequeños cambios, el artículo 6º relativo a la libertad de expresión fue modificado el 6 de diciembre de 1977 y a partir de entonces incorpora a las garantías individuales el derecho a la información, pero bajo la tutela del estado, señalando: "El derecho a la información será garantizado por el Estado" (3).

Las leyes específicas que reglamentan los artículos 6º y 7º de la Constitución, son la Ley de Imprenta del 12 de abril de 1917 y la Ley Federal de Radio y Televisión del año de 1960. El análisis de los postulados de esta legislación, la reacción a las propuestas de reforma a las mismas y su relación a la actividad periodística en México puede permitirnos ubicar cuál es la dimensión que alcanza la libertad de información en México.

En primer lugar, es importante señalar cuáles son los elementos (4) que tendrían que estar presentes para poder hablar de libertad de información, entendida ésta como "... la libertad a comunicar información veraz y la libertad a recibir información veraz" (5); es decir, cuando los condicionamientos de los profesionales de la emisión no sean totales y podamos hablar de un principio de discrecionalidad profesional; en ausencia de un monopolio absoluto de los medios o principio de tolerancia del sistema para disentir y de posibilidad material para disentir; en tanto que la respuesta de los receptores pueda materializarse es decir un principio de participación dinámica del receptor. La presencia en su conjunto de estas condiciones y principios nos permitiría hablar de un proceso comunicativo donde la participación está presente y responda a "ámbitos o esferas de autonomía civil, política y social conquistadas por el hombre en su relación con el poder y reconocidas por éste", es decir de libertades públicas.

¿Permite la actual legislación mexicana llevar a la práctica estos postulados? ¿Cuáles son las condiciones bajo las que se puede hablar de libertad de expresión y derecho a la información en México? A continuación trataré de responder a estas interrogantes partiendo de un breve análisis a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (6), la Ley de Imprenta de 1917 y la Ley Federal de Radio y Televisión de 1960.

El artículo 6º, capítulo primero de la constitución se reglamenta con la Ley de Imprenta en sus artículos 1º, 2º, 3º referidos a la agresión en contra de la vida privada, moral y paz pública, a partir del artículo 4º al 8º se específica bajo qué circunstancias podrá interpretarse la manifestación o expresión como maliciosa, delictuosa, pública, excitadora al delito; los artículos 9º, 10º, 11º y 12º contienen las prohibiciones de cierto tipo de información relacionada con: procesos criminales, documentos secretos por ley, nombres de personas que participen en algún proceso legal o judicial, de víctimas de agresiones sexuales, información relacionada con la defensa de la nación, entre otros; las sanciones por la publicación del tipo de información antes mencionada, incluyendo a los funcionarios y empleados que ministren datos para una publicación prohibida (7).

La obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones que cualquier ciudadano quiera dar a las alusiones que se hagan en el periódico, así como las condiciones en las que se llevarán a efecto están contempladas en el artículo 27 de la Ley de Imprenta.

Los artículos del 30 al 36 abordan de manera específica las acciones penales a las que serán acreedores quienes infrinjan las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 3º y 9º de la misma ley.

Como podemos, ver la Ley de Imprenta contiene una serie de postulados de orden punitivo, en su mayoría los artículos están enfocados a la restricción de expresión, pues más que reglamentar bajo que condiciones se pueden expresar las ideas, norma lo concerniente a las prohibiciones y las sanciones respectivas. En sus orígenes, la Ley de Imprenta representó menos contradicciones con el artículo 6º de la constitución, puesto que las restricción a cierto tipo de información (como la de procesos judiciales, penales, etc., archivos de gobierno, etc.) se planteaba como una medida de protección a la vida privada y el orden público, sin embargo con la reforma a dicho artículo en 1977, —como resultado de los acuerdos internacionales que presionaban por una actualización en la búsqueda de una mayor libertad de expresión—, las contradicciones fueron más notorias pues al ser el estado quien garantizaría el derecho a la información, implicaría de alguna manera una mayor apertura de su parte para que empleados y funcionarios proporcionaran mayor y mejor información a los periodistas; sin embargo en tanto que existe información cuya difusión está prohibida así como el acceso a la misma, es difícil poder hablar de que existe un pleno derecho a la información. Los periodistas en México no tienen acceso a ciertos archivos que resultan imprescindibles para sustentar cierto tipo de denuncias, que tendrían como objetivo iniciar una investigación, y que proporcionarían las pruebas que la Ley de Imprenta exige para demostrar que no se está obrando con el fin de perturbar la paz social y el orden público. Este callejón sin salida en el que se encuentra el periodista ético y profesional se manifiesta claramente en situaciones en las que se ven involucrados cuando tratan de hacer periodismo de investigación, en múltiples ocasiones son sometidos a interrogatorios por parte de los jueces donde les piden revelar sus fuentes de información, secuestros, agresiones, amenazas de muerte y asesinato (8).

En el artículo 7 del Título Primero, Capítulo I de las Garantías Individuales de la Constitución, se determina como "inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia", en tanto que no atente contra los valores ya mencionados en el artículo 6 de la misma constitución, en ambos artículos, la Ley de Imprenta constituye la forma concreta en que se aplica la garantía constitucional de libertad.

Los artículos del 13 al 18, y del 20 al 26, 28, 29 de la ley antes mencionada se refieren a las restricciones y formas de registro que todo tipo de impreso debe tener para no ser considerado como clandestino y poder determinar sobre quién recae la responsabilidad del mismo, así como sobre quién se ejercerá la acción penal, para lo que se requiere de toda publicación los datos personales de autores, editores y propietarios de los medios de comunicación. El artículo 19 va en el mismo sentido pero refiriéndose a las representaciones teatrales y a las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo.

Los límites de la libertad de escribir y publicar que establece la constitución en el artículo 7 y la Ley de Imprenta en los artículos 1, 2 y 3 y los referidos en el párrafo anterior conllevan a ciertas contradicciones con el derecho a la información que se garantiza en el artículo 6 constitucional y que hasta la fecha no cuenta con una ley reglamentaria específica.

Al parecer, existe un desfase entre la Ley de Imprenta y la Constitución Política, como resultado del complejo proceso de transformación política en el que se encuentra México. Cabe señalar que la modificación al artículo 6 constitucional fue resultado tanto de presiones externas como internas en el país que propugnaban los partidos políticos y la sociedad en su conjunto.

Existe un creciente interés de los partidos políticos de oposición por actualizar la legislación en materia de medios de comunicación, pero aún no cristalizan estos proyectos, en la última parte de este trabajo proporcionaremos más información al respecto.

Veamos a continuación la segunda ley relacionada con la libertad de expresión e información con la que cuenta México: la Ley Federal de Radio y Televisión (9), que si bien es más moderna que la Ley de Imprenta, requiere también de una revisión y adecuación a las condiciones actuales que demanda el derecho a la información, tanto en lo referente a la emisión de la información como el acceso a la misma.

El título primero de dicha ley define las condiciones bajo las que operarán la radio y la televisión, en los principios fundamentales se señala que es a la nación a quien corresponde el dominio directo del espacio territorial en el que se propagan las ondas electromagnéticas y que el uso de este espacio puede hacerse previa concesión o permiso que el ejecutivo federal otorgue.

El Título Segundo de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que es jurisdicción federal todo lo relativo a estos medios de comunicación, así como las Secretarias de Estado que están a cargo. A la Secretaría de Comunicaciones le corresponde otorgar y revocar concesiones y permisos; la Secretaría de Gobernación se ocupa entre otros aspectos de "Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de terceros ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y paz públicos" (10).Otras dos secretarias relacionadas con estos medios de comunicación son la de Educación Pública y la de Salubridad y Asistencia, con funciones relacionadas a sus ámbitos: educación y alimentos, higiene y asistencia médica (11).

En el título tercero esta ley contiene las condiciones bajo las que se otorgarán las concesiones, permisos e instalaciones, las garantías que se exigen a los solicitantes, plazos de instalación y especificaciones técnicas requeridas para estaciones de radio y televisión (12); causas por las que se cancelaran las concesiones o permisos (13), usos y ubicación de las instalaciones (14).

El título cuarto legisla todo lo relacionado con la operación, es decir horarios, potencia, frecuencia, amplitud; vigilancia que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes tiene sobre las difusoras comerciales en cuanto a tarifas, transmisiones gratuitas; la programación, las características de las transmisiones según el tipo de auditorio, en particular los programas dirigidos a los niños, la transmisión de información trascendente para la nación, lo relacionado con la propaganda comercial, las escuelas radiofónicas y la actividad de los locutores (15).

El artículo 58 del Capítulo III, Título Cuarto, es uno de los pocos en esta ley que hace referencia al derecho de información y dice: "El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes", es decir con relación a los artículos 6 y 7 constitucionales y al artículo 19 de la Ley de Imprenta en el que se establecen las mismas obligaciones que las publicaciones, pero para el caso de representaciones teatrales y a las exhibiciones de cinematógrafo o audiciones de fonógrafo, es decir de las formas tecnológicas operantes cuando se emite la citada ley.

El Título Quinto de la Ley Federal de Radio y Televisión se refiere al Consejo Nacional de Radio y Televisión, organismo coordinador dependiente de la Secretaría de Gobernación que entre otras funciones coordina las actividades relacionadas con la propia ley federal, sirve de órgano de consulta del ejecutivo federal, dictamina asuntos sometidos por las secretarias y departamentos de estado, y las instituciones, organismos o personas relacionados con la radio y la televisión. Los artículos 93 al 100 del mismo título se ocupan de la inspección y vigilancia que la Secretaria de Comunicaciones y Transportes puede realizar a los permisionarios o concesionarios.

El título sexto se ocupa de las infracciones y sanciones a las que se harán acreedores quienes realicen transmisiones contrarias a la seguridad del estado, la integridad nacional, a la paz y al orden público, o que en términos generales no cumplan alguno de los requerimientos que la propia ley federal impone. Además, la ley contiene artículos transitorios relacionados con su vigencia, y puesta en funcionamiento.

Es pertinente hacer algunos comentarios relacionados con el derecho a la información y la Ley Federal de Radio y Televisión, aparentemente esta ley promueve y favorece al derecho de información en su artículo 58, sin embargo queda claramente establecido en los artículos 1 y 2 que en tanto que el dominio directo del espacio donde se propagan las ondas electromagnéticas es de la nación de manera "inalienable e imprescindible" y que solamente el ejecutivo federal puede otorgar las concesiones y permisos para su uso es que de manera tácita se establece que el ejecutivo federal es el único que puede establecer censura y permitir o no la transmisión de la información, es decir existe un condicionamiento de la libertad de expresión por el estado mexicano, bajo estas condiciones estamos hablando sin duda de un control flexible (16).

Esta matizada ausencia de control previo implicaría en términos de Farias García:

a) la capacidad que tiene el estado para bloquear la libertad con suspensiones en situaciones de emergencia o la "censura" en períodos de guerra,

b) la concepción de la información como "servicio público" que puede ser a través de la formula de "concesiones y licencias" y

c) los vacíos legales, pues al no poderse aplicar los preceptos constitucionales, los ciudadanos no tienen la información (17).

¿Cuáles de estos elementos están presentes en México? Como medida de control flexible el estado mexicano a través del presidente prescribe y orienta a los medios de comunicación a un autocontrol (18).

La radio y la televisión son consideradas como actividades de interés público. Al estado le corresponde vigilar y proteger el cumplimiento de su función social, según se estipula en el artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión, además otorga permisos y concesiones, —artículo 2 de la misma ley—, que se materializan en permisos de operación de estaciones de radio y televisión, frecuencias y potencias. En el caso de la prensa, se establecen subsidios al papel y acceso al mismo a través de la Productora e Importadora de Papel S.A. (PIPSA).

Por otra parte se presentan vacíos legales, pues aún cuando el artículo 6 constitucional aboga por el derecho a la información, no existe ley que reglamente al respecto. Es claro sin embargo que las condiciones están en proceso de modificación, entre los cambios que posibilitarían un avance en cuanto a la legislación sobre cuestiones de comunicación e información tenemos que el proceso legislativo ya no está controlado por un partido político único o mayoritario (19).

México ha formado parte de las discusiones internacionales y ha aceptado acuerdos y tratados, el 18 de diciembre de 1980 se aprobó en México por la Cámara de Senadores el decreto de promulgación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero en la medida en que no contamos con leyes internas al respecto, sus disposiciones no son operantes (20).

El interés por participar y transformar a México en una nación democrática es creciente entre la sociedad en general y los partidos políticos en particular, y sus demandas entre otros aspectos buscan la legislación en torno al derecho a la información que se establece en el articulo 6 constitucional.

Algunos años antes de ser asesinado, Manuel Buendía escribió: "Anotado como ya quedó en el artículo 6º constitucional, el derecho a la información no debe considerarse una dádiva sino una conquista.(...) Pero es preciso reconocer que una frase como la que agregó a aquel artículo constitucional no pasará de mera intención declarativa, si prontamente no se redacta, discute y aprueba una ley reglamentaria" (21).

En 1979, el Congreso de la Unión convocó a una consulta pública para reglamentar la reforma del 6 de diciembre de 1977, que inició en 1980, pero se detuvo debido a una campaña en su contra suspendiéndose el proyecto reglamentario. En 1983 se convoca a otra consulta que sufre las mismas consecuencias (22).

El 28 de enero de 1995 se establece en la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados una Comisión Especial de Comunicación Social cuyo objetivo sería: "consultar a la ciudadanía y recoger sus opiniones con el fin de salvaguardar la libertad de expresión, garantizar el derecho a la información, así como adecuar el marco jurídico a las transformaciones tecnológicas ocurridas en el ámbito de la información y de la comunicación" (23).

Esta comisión tuvo entre sus actividades la discusión y elaboración de un proyecto de Ley sobre Comunicación Social que después de varios meses de trabajo fue presentada a la LVI Legislatura como Ley Federal de Comunicación Social (24) encabezada por la diputada Gómez Mont, del Partido Acción Nacional.

En la elaboración de dicha iniciativa se buscó enmarcar en el ámbito internacional el derecho a la información y la libertad de expresión puesto que México había ratificado el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 por medio del Senado de la República (DOF 090181) (25).

La iniciativa de ley antes mencionada no fue discutida en la LVI legislatura (26) quedando pendiente para la LVII, donde en 1998 podría ser considerada para su revisión.

El 17 de marzo de 1998 se formó una comisión bicamaral para la instalación de un canal de televisión del Congreso de la Unión, como un proyecto que para la Cámara de Diputados significaba la búsqueda de garantías al "derecho de los ciudadanos de estar informados de los asuntos públicos y de las decisiones que en su nombre toman los órganos del estado" (27).

En la misma sesión del 17 de marzo, el diputado Francisco de Souza, del Partido de la Revolución Democrática (PRD), destacó que "El derecho a la información sea garantizado por el Estado, según lo marca nuestra Constitución Política, lo que al respecto debería hacer el Congreso es una legislación sobre el tema..." sin embargo al crear un canal de televisión del Congreso es ya un avance (28).

El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI) se comprometió a colaborar para la ejecución del proyecto de canal televisual, pero propuso que se defina con precisión si la transmisión debía ser directa o un resumen para evitar el manejo tendencioso (29).

En el mes de septiembre de 1998, la LVII legislatura, conforme a la Ley Orgánica del Congreso retomó la iniciativa donde los actuales diputados de los cinco partidos aprobaron unánimemente un plan de trabajo para revisarla y elaborar el dictamen respectivo (30). A partir del 27 de septiembre, los representantes priístas en la subcomisión revisora indicaron que consultarían con los demás diputados priístas sobre el alcance de dicha iniciativa (31). Coincidentemente se genera una ola de artículos, editoriales y columnas en diversos periódicos mexicanos que discuten la pertinencia de legislar en torno a la libertad de expresión. En términos generales hubo dos vertientes en contraposición para tratar este tema, por un lado un grupo de editorialistas vinculados con los partidos de oposición (PRD, PAN, PT) argumentaron que la iniciativa de ley significaba un avance en libertad de expresión, derechos humanos y derecho a la información (32), el otro grupo de periodistas y dueños de medios calificaron a la ley como una "ley mordaza", que buscaba reprimir y censurar a la prensa, a través de la Comisión Nacional de Comunicación Social (33), en un artículo de la Revista Proceso, se catalogó a éstos con fuertes vínculos con el estado (34).

La polémica que causó la posibilidad de discusión de la iniciativa de ley por la cámara revisora de la LVII legislatura refleja entre otros elementos, que no existe un consenso entre los grupos involucrados respecto al contenido de la que pudiese ser la propuesta de ley reglamentaria para los artículos 6 y 7 constitucionales, es decir que mientras algunos consideran que es prioritario enmarcar la libertad de expresión en el derecho a la información, otros simplemente no tocan este punto y se centran en la libertad de expresión, limitándola a una libertad de prensa, de ahí que lo que más les preocupe es la formación de la Comisión Nacional de Comunicación Social y las atribuciones propuestas para ella. Cabe destacar que los articulistas que catalogan la propuesta de ley federal como una ley mordaza dejan ver en su argumentación que no conocen bien la propuesta pues enfatizan en que esta ley propone un sistema de censura que busca la "hoguera para los periodistas" (35) y que la solución es la autorregulación de los medios a través de un código de ética que ellos mismos elaboren (36). Si bien es cierto que la propuesta es perfectible, sobre todo en cuanto a los mecanismos para integrar la Comisión Nacional de Comunicación y sus funciones, es importante destacar que al menos en el discurso busca estrategias para garantizar el derecho a la información en su sentido más amplio.

Quizá una de las razones para el rechazo de la iniciativa es que en breve vence el período de algunas de las concesiones de medios y los propietarios temen no poder seguir los viejos mecanismos para conservarlas, para ellos es mejor dejar las cosas como están, pues la frase de la constitución, "El derecho a la información será garantizado por el estado", puede ser interpretado a gusto y conveniencia de cada quién.

Las diversas manifestaciones en contra de la modernización de la Ley de Imprenta de 1917 y la Ley Federal de Radio y Televisión, que desde la reforma constitucional de 1977 se han realizado, denota que aún no podemos hablar de una democracia pluralista en México, a pesar de que hay varios partidos políticos que intervienen en el proceso legislativo, que no existe un partido único que controle este proceso y que en algunos estados existan gobiernos de oposición, unos como otros temen que ante el escaso desarrollo de una cultura política democrática en la sociedad se puedan establecer las condiciones para que exista un real y auténtico derecho a la información en su sentido más amplio. El rechazo a legislar en materia de comunicación refleja el monopolio y control que se ejerce de la información en México.

El primer período del segundo año de la LVII legislatura ha concluido y la iniciativa de ley no fue discutida ni mucho menos dictaminada.

 

Notas

  1. FARIAS GARCÍA, Pedro: Derecho a la comunicación, Curso presencial de Doctorado en Ciencias de la Información de la Universidad de La Laguna en la Universidad Autónoma de Yucatán (Mérida, Yucatán, México), agosto de 1998.
  2. FARIAS GARCÍA, Pedro, Op. cit, pp. 5-10.
  3. Artículo 6, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título primero, Capítulo I, de las garantías individuales, CDDweb, 1998.
  4. FARIAS GARCÍA, Pedro. Libertades públicas e Información. EUDEMA UNIVERSIDAD, España, 1988. p.20.
  5. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DE LA RIVA, Manuel. "Aproximación a la teoría de las libertades públicas informativas. Un intento de clasificación", en FARIAS GARCÍA, Pedro. Libertades públicas e Información. EUDEMA UNIVERSIDAD, España, 1988. p.231.
  6. FARIAS GARCÍA, Pedro. Op. cit. p. 17.
  7. Ley de Imprenta:
  8. http://www/info4.jurídicas.unam.mx/unijus/fed/45/31.html

  9. Libertad de Prensa en las Américas. Informe anual 1998. Sociedad Interamericana de Prensa, p. 46.
  10. http://www.sct.gob.mx /marco jurídico/leyes sector/rtv/titulo2.html
  11. Artículo 10 I. del Título Segundo Capítulo único de la Ley Federal de Radio y Televisión, (LFRT),1960.
  12. Artículos 11 y 12, (LFRT).
  13. Capítulo I, artículos del 13 al 28, (LFRT).
  14. Capítulo II artículos 29 al 39, (LFRT).
  15. Capítulo III, artículos 40 al 45, (LFRT).
  16. Artículos 46 al 89, (LFRT).
  17. Farias García señala que esta es una de las características de las democracias occidentales cuyas constituciones articulan una pretensión de libertad con un control flexible. Curso presencial Doctorado en Ciencias de la Información, Universidad de La Laguna, Agosto de 1998, Mérida, Yucatán, pp. 194, 215.Documento de trabajo.
  18. Farias García, 1988, p. 27.
  19. El 6 de julio de 1996, durante la celebración del día de Libertad de Prensa, el presidente de la república se pronunció por la autorregulación de los medios. GÓMEZ MONT, María Teresa "Ley Federal de Comunicación Social, proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 6 y 7 constitucionales en materia de libertad de expresión y derecho a la información" LVI legislatura, Cámara de Diputados, 22 de abril de 1997, México. El 9 de octubre de 1998 en la clausura de la Semana Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, el presidente señaló que era necesaria la autorregulación de los medios de comunicación para buscar un equilibrio entre estos y el poder. Proceso. Semanario de información y análisis, No. 1146, 18 de octubre de 1998, México.
  20. Esto, si bien es un aspecto relevante en cuanto a la transformación política de México, no es posible todavía catalogarlo como un país plural y democrático, o en el que ya se den todas las condiciones para ello, en términos de M. Bullinger. Informe sobre "La libertad de expresión: un elemento fundamental de la democracia". Sexto coloquio internacional sobre el convenio europeo de derechos humanos. Secretaría General del Consejo de Europa, Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estrasburgo, 1985.pp.
  21. GÓMEZ MONT, María Teresa, Op. cit. p.12.
  22. "Apuntes para el debate sobre el derecho a la información", Revista Mexicana de Comunicación. Año X, No.54, mayo-junio de 1998, México. p.10.
  23. GÓMEZ MONT, María Teresa, Op. Cit. pp.2-3.
  24. Ibíd. pp.3.
  25. En síntesis, esta iniciativa de ley proponía reglamentar en torno a la libertad de expresión y el derecho a la información, así como la creación de una Comisión Nacional de Comunicación Social. Entre los capítulos, destacan los relativos a la libertad de expresión, derecho a la información, derecho de réplica, la información de la función pública y los medios del estado y de la Comisión Nacional de Comunicación Social.
  26. GÓMEZ MONT, María Teresa, Op. Cit. p.13.
  27. Algunos artículos de la ley federal que probablemente fueron considerados peligrosos a los intereses de propietarios de medios, periodistas sumisos al sistema por algunos funcionarios están relacionados con la creación de la Comisión Nacional de Comunicación Social. El artículo 52 inciso V se refiere a la competencia que tendría la comisión para supervisar y opinar sobre los contenidos de los medios de comunicación social relacionados con los fines de la educación; el artículo 58 sobre las recomendaciones que la comisión podría emitir en su apartado V "Solicitud de revocación de la constituían, permiso o autorización otorgado al medio de difusión a la autoridad correspondiente..." y el artículo 62 que dice "... la reiterada violación a las disposiciones de esta ley por algún medio de comunicación, dará lugar a que la comisión solicite a la autoridad competente la revocación de la constituían, permiso o autorización correspondiente". GÓMEZ MONT, Op. Cit. pp.41,44-45.
  28. Intervención del diputado Javier Corral Jurado. Segundo período ordinario del primer año de la LVII legislatura. 17 de marzo de 1998. versión estenográfica. http://www.camaradediputados.gob.mx.
  29. Segundo período ordinario del primer año de la LVII legislatura. 17 de marzo de 1998. versión estenográfica.
  30. http://www.camaradediputados.gob.mx.

  31. Intervención del diputado Carlos Jiménez Macías. Segundo período ordinario del primer año de la LVII Legislatura. 17 de marzo de 1998. versión estenográfica. http://www.camaradediputados.gob.mx.
  32. El proceso Legislativo Federal en México se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En México tienen derecho a iniciar leyes: el presidente de la república, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, los legisladores de los estados, las diputaciones federales y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, proponiendo o formulando una iniciativa de ley o decreto que se presenta ante una Cámara (denominada 'de Origen') donde una comisión o comisiones la discuten, recopilan información especializada, analiza la información y reúne a representantes de órganos de gobierno y entidades públicas vinculadas con la iniciativa, posteriormente una vez formulado el proyecto pasa a exponerse al pleno de la asamblea, donde cada grupo parlamentario expone su posición para proceder a su discusión, votación en lo general, votación en lo particular; de ser aprobada se envía a la Cámara Revisora y se somete a un procedimiento similar al de la Cámara de Origen, si se aprueba se envía al poder ejecutivo para efectos constitucionales y si no hay observaciones se publica en el Diario Oficial de la Federación.http://www.camaradediputados.gob.mx.
  33. Proceso. Semanario de información y análisis, Núm. 1146, 18 de octubre de 1998. p.7.
  34. La prensa local reprodujo algunos de estos artículos, en el periódico Diario de Yucatán conocido por su filiación panista aparecieron los siguientes:

CASTILLO PERAZA, Carlos. "El derecho a la información. El cuarto poder no debe gozar de impunidad", Diario de Yucatán (DY), 15 de octubre de 1998, S. Editorial, p.4. Mérida, Yucatán, México.

CREEL MIRANDA, Santiago. "La información. Un derecho constitucional ineficaz", DY, 23 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México.

CRESPO, José Antonio. "El gobierno aún tiene el 'cuchillo'. La reforma de los medios de comunicación", DY, p. 4, 21 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México.

FAESLER, Julio. "Prensa, radio y TV. Ética y autocontrol", DY, 13 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México.

FAESLER, Julio. "La madurez de los mexicanos. Los tiempos perdidos", DY, 13 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México.

LÓPEZ NARVAEZ, Froilán. "Iniciativa en la Cámara. Derecho a informar", DY, 12 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México.

LOYA, Sergio. "Nueva Ley. Información veraz". DY, 12 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México. p. 4. Mérida, Yucatán, México.

LOYA, Sergio. "La ley mordaza". Campaña sucia". DY, 22 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México. p. 4. Mérida, Yucatán, México.

MALDONADO HERRERA, Alberto. "La libertad de expresión. La 'Ley mordaza'", DY, 19 de octubre de 1998, S. Local, p. 12, Mérida, Yucatán, México.

PAOLI BOLIO, Francisco José. "Polémica iniciativa de ley. El derecho a la información", DY, 9 de octubre de 1998, S. Editorial, p.4. Mérida, Yucatán, México.

REYES HEROLES, Federico. "La información. Sensata propuesta", DY, 6 de octubre de 1998, S. Editorial, p. 4. Mérida, Yucatán, México; así como dos seriales del diputado Javier CORRAL JURADO, titulados "La Ley de Comunicación Social que aparecieron los días 15, 16, 17, 19 y 20 de octubre de 1998, en la sección editorial.

(33) En el periódico Por esto!, de circulación regional, se publicaron los siguientes materiales:

CÁRDENAS CRUZ, Pulso político "Rotundo no a coartar la libertad de expresión". POR ESTO! (PE!),5 de octubre de 1998. La República, p.2, Mérida, Yucatán, México.

CEPEDA NERI, Alvaro. Conjeturas. "¿Los partidos, contra la libertad de prensa?", PE!, 7 de octubre de 1998, S. Opiniones, p. 1, Mérida, Yucatán, México; Conjeturas. "Libertad constitucional de prensa", PE!, 13 de octubre de 1998, S. Opiniones, p. 1, Mérida, Yucatán, México; Conjeturas. "Embestida salinista contra la prensa", PE!, 20 de octubre de 1998, S. Opiniones, p.1, Mérida, Yucatán, México; "Libertad de prensa. Ni un paso atrás", PE!, de octubre de 1998, S. Opiniones, p. 2, Mérida, Yucatán, México.

RAMÍREZ, Carlos. Indicador político. "Carreño y Corral: trampas de la UIA", PE!, 6 de diciembre de 1998, La República, p.12, Mérida, Yucatán, México.

STEPHENS, Manuel. "Prensa: ¿una ley mordaza?", PE!, 5 de octubre de 1998, S. Opiniones, p.2, Mérida, Yucatán, México.

(34) Núm. 1146, 18 de octubre de 1998, pp. 8-9,

(35) CEPEDA NERI, Alvaro. "Libertad de prensa. Ni un paso atrás", PE!, 31 de octubre de 1998, S. Opiniones, p.2, Mérida, Yucatán, México.

(36) STEPHENS, Manuel. "Prensa: ¿una ley mordaza?", PE!, 5 de octubre de 1998, S. Opiniones, p.2, Mérida, Yucatán, México.

FORMA DE CITAR ESTE TRABAJO DE LATINA EN BIBLIOGRAFÍAS:

Nombre de la autora, 1999; título del texto, en Revista Latina de Comunicación Social, número 17, de mayo de 1999, La Laguna (Tenerife), en la siguiente dirección electrónica (URL):

http://www.lazarillo.com/latina/a1999hmy/95rosado.htm